SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio que por cumplimiento de
contrato de seguro de vehículo intentó ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANTONIO RAMÓN AVILA,
representado por los profesionales del derecho Carlos Machado Manrique, Ramón
Alfredo Aguilar Camero, Ramiro Sosa Rodríguez y Odette Gemina Favin Rodríguez,
contra la empresa LA VENEZOLANA DE
SEGUROS, C.A., representada por el abogado en ejercicio de su profesión
Gustavo Guerrero Eslava; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre de 1999, dictó sentencia
declarando parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado en
todas y cada una de sus partes e imponiendo a la perdidosa al pago de la suma
alli indicada y condenándola a su vez al pago de las costas procesales.
Contra el fallo proferido, anunció
recurso de casación la demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a
las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con fundamento
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 3º y 12º del Código de
Procedimiento Civil.
A tales
efectos, el formalizante alega:
“...la recurrida narra extensamente los alegatos
contenidos en el libelo de la demanda y cuando se trata de fijar los hechos y
excepciones alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la
demanda, hace la siguiente consideración:
‘Mediante
escrito fecha 30 de Junio (sic) de
1.997 (sic), la parte accionada
procede a dar su contestación a la demanda, el cual ríela del folio ochenta y
cuatro al folio noventa y ocho’ Sic.(página seis de la sentencia, que corre al folio 300 del
expediente).
Como puede apreciarse la recurrida no hace la síntesis de
los términos en que quedó planteada la controversia, síntesis que por imperio
del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil tenía el
deber legal de hacer para establecer el contenido y los límites del debate sometido
a su consideración; de la frase anteriormente transcrita no puede determinarse
que la recurrida cumplió con tal deber legal. Dicha frase no permite establecer
que se ha cumplido el requisito exigido para toda sentencia en el articulo 243
ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ni tal frase permite, a quien lea
la sentencia, incluido este Alto Tribunal, estatuir que el fallo se ha dictado
conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y
que el Juzgador se atuvo a lo alegado y probado en autos en cumplimientos de la
norma de conducta contenida en el artículo 12 ejusdem.
La recurrida incumplió su deber legal de hacer una
síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, por haber
omitido toda consideración sobre los hechos y las excepciones y defensas
contenidos en la contestación de a demanda, omisión que mal podría conducir a
reputar tácita e implícitamente contradicha la demanda en forma genérica, con
detrimento de la verdad procesal y del derecho de defensa del demandado que no
puede establecerse sobre el silencio, sino que resulta de los alegatos expresos
contenidos en la contestación de la demanda, porque el Juez, por voluntad de la
ley debe atenerse a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas
opuestas que delimitan el objeto del proceso.
El Dr. Arístides Rengel Romberg (sic) en su tratado
(sic) de Derecho Procesal Civil Venezolano, al referirse a esta exigencia de la
ley, señala: ‘la exigencia de una síntesis clara, precisa lacónica de los términos en que ha quedado
planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de
los términos del problema judicial o Thema decidendum, entendido
tradicionalmente por la casación venezolana, como el problema circunscrito a
los términos de la demandada y de la contestación, que debe ser hecha en toda
sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el Juez resolvió con
arreglo a la pretensión y a la defensa’ (Tomo II, página 296-Editorial Arte-
Caracas- Venezuela –1.994 (sic)).
El Thema decidendum, entendido como el problema
circunscrito a los términos de la demanda y de su contestación no puede
establecerse legalmente si el Juez omite toda expresión sobre las oposiciones
de la demandada a la pretensión de la parte actora. De la lectura de la
sentencia se comprueba que la recurrida ignoró excepciones y defensas alegadas
por la parte demandada y que no comprendió el Thema decidendum que tenía que
resolver.
La demandada alegó, entre otra excepciones, el hecho del
asegurado como productor del siniestro, y lo hizo en los términos siguientes:
‘Alego
a todo evento, y en el supuesto negado de ser considerada por el Tribunal
procedente la acción ejercitada, que mi representada no está obligada a
responder de la pretendida pérdida de la cosa asegurada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 565 del Código de Comercio, por cuanto la pérdida
proviene del hecho personal del asegurado. En efecto, el pretendido daño de la
cosa asegurada fue causado por el asegurado al conducir el vehículo a exceso de
la velocidad, a las 0,30 horas del día 25 de Agosto (sic) de 1.996(sic) en
una vía mojada .El hecho del asegurado es la causa del daño que el tomador del
seguro dice sufrió la cosa asegurada. Pido así se declare’.(Copiado textualmente,
escrito de contestación de la demanda, folio 95).
Asimismo, de la lectura de la demanda se evidencia que el
actor ejercita la acción de cumplimiento de un contrato de seguro, fundando su
petición en la pérdida estructural de la cosa asegurada, o sea, porque el monto
de los daños materiales es superior a las tres cuartas partes del valor del
bien asegurado. La demanda por su parte alegó la improcedencia de la demanda
por no haberse ejercitado la acción de abandono, defensa que expresó en la contestación
de la demanda en los términos siguientes:
‘alego
que la demanda es improcedente porque en ella no se ejercita la acción de
abandono de la cosa asegurada, ni puede ser ejercitada porque en el poder no se
confiere esa facultad a los apoderados que en él aparecen. El abandono de la
cosa asegurada es una conditio jure et de jure de la indemnización por la
pérdida total de la cosa asegurada, de suerte que habiéndose omitido esta
acción en la demanda, la indemnización pretendida es improcedente. Pido un
pronunciamiento expreso del Tribunal sobre esta defensa.’ (escrito de
contestación de la demanda, al folio 97).
Con la venia de estilo me permito resaltar que la
recurrida ignoró, totalmente, defensas opuestas por la demandada, y que la
frase ‘Mediante escrito fecha 30 de Junio (sic)
de 1.997 (sic), la parte accionada
procede a dar contestación a la demanda’, expresada por la recurrida, no puede
configurar el requisito exigido por el legislador en el ordinal 3º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil de contener la sentencia síntesis del
Thema decidendum, en forma clara, precisa y lacónica. La omisión de fijar en la
sentencia los términos en que quedó circunscrita la controversia en función de la demanda y su contestación,
constituye violación por la recurrida del ordinal 3º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, que obliga a los
jueces a resolver la controversia en los términos en que ha quedado planteada
por la demanda y su contestación.
La jurisprudencia pacífica y constante de la Sala de
Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ha reiterado el
criterio que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el
Juez obvia indicar, con sus palabras, cómo queda trabada la controversia, de
conformidad con lo alegado por las partes que permita decidir si el
sentenciador entendió o no el problema sometido a su consideración. En
sentencia de fecha 10 de Octubre (sic)
de 1.996(sic), con ponencia del
magistrado (sic) Dr. Anibal Rueda,
en el Juicio de Belfort Glass C.A. contra Seguro Saint Paúl de Venezuela C.A.,
expediente Nº 96-555, la Sala dijo:
‘Si bien la recurrida
no debe contener la síntesis de todos los alegatos que se formularon juicio, tanto
en el libelo como en la contestación, dada la índole de la decisión, que se
pronuncia sobre una defensa capaz de enervar cualquier otro alegato, al menos
debe contener la síntesis de cómo quedó trabado el problema judicial de
conformidad con dicha defensa opuesta, como fue la prescripción’. (Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia- Dr., Oscar R. Pierre Tapia- Tomo 10- Oct. 96 pág
295).
Igualmente, en el
Juicio de Desarrollos Verticales C.A. contra Liborio Parra Gutiérrez, la Sala
expresó:
‘Considera
este Alto Tribunal que en ambos casos se deja de cumplir con el precepto legal,
es decir, cuando el Juez se extiende a la narrativa, dejando a un lado el
mandato de que se haga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos
en que ha quedado planteada la controversia y cuando el Juez incumple el
precepto, es decir, no realiza ninguna síntesis y no deja en forma clara y
precisa determinados los términos en que quedó planteada la litis...’ (Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia- Dr., Oscar R. Pierre Tapia, sentencia de 10 de
Octubre (sic) de 1.996 (sic), Tomo 10, pág 297 (sic).
La omisión por la recurrida de al síntesis clara, precisa
y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia no sólo anula
la sentencia por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil
sino que constituye violación evidente del ordinal 3º del artículo 243 del
citado Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem y, en
consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, con el debido
respeto pido a este Alto Tribunal casar el fallo por el motivo alegado.”
Para decidir, la Sala observa:
El
ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda sentencia debe contener:
‘...Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del
proceso que consta de autos’”.
La doctrina y la jurisprudencia de la
Sala han venido exponiendo sus criterios en relación con la disposición legal
sometida a consideración. Una de la mas acertadas, es la del profesor Leopoldo
Márquez Añez, cuando en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”,
expresa:
“...Tal objetivo reside en la necesidad de que el pronunciamiento del juez
defina los términos del problema judicial
que se dirige a resolver, de modo que la exigencia explícita de este
requisito en el nuevo Código, subsana una manifiesta laguna legislativa de toda
la legislación procesal anterior en
Venezuela, la cual ha sido oportuna y cabalmente llenada por la doctrina de
nuestra casación. En efecto, no obstante no existir en nuestro Código de
Procedimiento Civil alguna norma que exigiera por parte del Juez la
determinación del problema judicial debatido entre las partes, y objeto de la
sentencia, nuestro Alto Tribunal elaboró toda una jurisprudencia sobre el
particular que arrojó una apropiada luz sobre el referido vació legislativo. En
la casación venezolana existe una larga tradición sobre lo que debe entenderse
por problema judicial, como tema y
objeto de la sentencia. En efecto , una vieja decisión de 16 de julio de 1915
dio la siguiente definición de este concepto:
‘...el problema jurídico sometido a la decisión de los
jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación,
por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en
esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados’.
Con estas expresiones, la casación resumió los límites de los poderes del juez
en la decisión, condensados en la máxima sententia
debet esse conformis libello, y
erigió en tesis del más alto nivel de jurisprudencial lo que enseñaba la
doctrina procesal más tradicional.
Como comprobación de la raigambre de tal tesis, es útil tener en cuenta que
55 años después de aquella decisión, la casación repitió la definición en
términos idénticos, en sentencia del 22 de octubre de 1970, afirmando que ‘El
problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los
términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede comprender
las cuestiones que hayan sido presentadas en dichas actas’. Y en cuanto se
refiere a la obligación de los jueces sobre la determinación y definición del
problema judicial que se les somete, la Corte fue enfática al establecer que
‘cuando la Ley estatuye que la decisión debe dictarse con arreglo a las
acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, le está ordenando al
juez que debe expresar en el fallo como quedó constituida en cada caso la
relación jurídica procesal creada por la demanda y por la contestación. La determinación del problema judicial
circunscrito por la acción y la contradicción, debe ser hecha en toda
sentencia, pues de lo contrario, mal podía decirse que el juez resolvió con
arreglo a la acción y a la defensa’.(Sentencia de 14 de mayo de 1968,
Gaceta Forense Nº 60, página 275). En esta forma pues, es como la casación
venezolana ha entendido el deber que tienen los jueces de definir y expresar en
sus fallos la manera como quedó determinado el problema judicial objeto de la
sentencia. Hasta ahora, como he dicho, este deber del juez, que constituye por
lo demás un principio presupuesto de todo fallo en materia civil, eran un
requisito de la sentencia impuesto por la jurisprudencia, pero no determinado
por la Ley.
El nuevo Código ha subsanado esta grave omisión, y en conjugación y armonía
con la jurisprudencia existente, le dice al juez que ese deber para la
determinación del problema judicial, se puede cumplir, y se debe cumplir, a
través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó
planteada la controversia, sin transcripción de actos que ya constan del
expediente...” (Márquez Añez, Leopoldo, Nuevo Código de Procedimiento Civil,
pág. 45)
Para una mejor comprensión de la
decisión que deberá dictar la Sala, se permite transcribir la parte pertinente
del fallo recurrido que se atribuye como la parte narrativa; y la cual a la
letra dice:
“Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada,
contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo (sic) de 1.998 (sic),
mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.-
Oída en ambos efectos dicha apelación, el Tribunal de la causa, mediante
auto fechado 04 de Junio (sic) de
1.998 (sic) ordenó la remisión de
las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor de turno.-
El 12 de Agosto (sic) de 1.998 (sic), el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
metropolitana (sic) de Caracas, en
su condición de Tribunal Distribuidor, asigna las presentes actas a esta Alzada
para su conocimiento y decisión.-
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre (sic) de 1.998 (sic), esta Superioridad
le dá entrada al presente
expediente, fijándo (sic) un lapso
para que las partes presentes (sic)
sus respectivos escritos de informes.-
En fecha 15 de Octubre (sic) de
1.998 (sic), se verificó el acto de
informes al cual comparecieron ambas partes.-
Al observaciones (sic), fijado
para el día 30 de Octubre(sic) de
1.998 (sic), únicamente compareció
la parte actora, por lo que el Tribunal dijo ‘VISTOS’, entrado en términos para
sentenciar.-
Mediante auto dictado el 11 de Enero (sic)
de 1.999 (sic), esta Alzada hace
constar que debído (sic) al excesivo
volumen de causas pendientes por decisión, difiere el acto de dictar sentencia
para dentro del Trigésimo día
calendario.-
En vista de la imposibilidad de lo dispuesto en el citado auto, se dejó
constancia el día 10 de Febrero (sic)
de 1.999 (sic), que se dictara
sentencia en la fecha más inmediata posible, previa la notificación de las
partes.
Mediante auto dictado el 04 de Junio (sic)
de 1.999 (sic), el Dr. RAFAEL ANGEL
HERNANDEZ GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de
haber sido convocado en su carácter se segundo suplente de este Tribunal
Superior, previa juramentación por ante (sic) la Corte Suprema de
Justicia y haber tomado posesión del Cargo.-
Siendo el momento para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa (sic) las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de
Febrero (sic) de 1.997 (sic), fundamentada en el hecho de que
en fecha 23 de Octubre de 1.995 la empresa PREVALCO, C.A., contrató con la
demandada un poliza (sic) de seguros
Nº 44.731 la cual contiene un certificado distinguido con el Nº 13, que ampara
el vehiculo (sic) propiedad del
actor, clase camioneta; tipo camioneta Pickup, marca Ford; año 1.994 (sic), modelo Bronco Pickup; placas
XYF-453; serial del motor; V-8 CIL; serial de carrocería AJU1RP-11647; uso
carga liviana, tonelada 2,00; certificado de Registro de Vehículo Nº
AJURP11647-1-1; del seguro desde el 30 de Mayo (sic) de 1.996 (sic)
hasta el 30 de mayo (sic) de 1.997 (sic); cobertura otorgada: Perdida
Total, Motín o Disturbios callejeros.- Valor total asegurado CINCO MILLONES
DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y en fecha 25 de Agosto (sic)
de 1.996 (sic), el actor sufrió un
accidente al producirse un volcamiento del vehículo antes descrito en la
carretera San Casimiro- Cua, sector Aragüita, aproximadamente a las 12:30 a.m. dicho accidente fue reportado con el Nº
416 por la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte
y tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Zona 1, Destacamento 12,
Puedsto (sic) Cua.- Señala el actor,
que se dirigía hacia la ciudad de Ocumare del Tuy procedente de Camatagua,
cuando saliendo de una curva, había un auto atravesado en la vía, el cual lo
obligó a salir de la vía y volcarse.- Igualmente, señala el actor que las
condiciones de seguridad eran buenas y para el momento en que ocurrió el
accidente el vehiculo (sic) no
excedía los limites de velocidad establecidos para la circulación de vehiculos (sic) automotores, con las condiciones
de la vía mojada y tiempo oscuro.- Que la causa del accidente se originó por el
vehiculo (sic) atravesado en medio
de la vía mojada.- que los daños sufridos por el vehiculo (sic) de acuerdo con el avalúo efectuado por el ciudadano ANDRES
YEPEZ se trata de una perdida total y que da conformidad con la poliza (sic) de seguro antes señalada
la demandada debería indemnizar al actor con la cantidad de CINCO MILLONES
DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por cuanto el importe de la reparación de los daños es
igual o mayor al 75% del valor asegurado incluyendo sus accesorios.- Que pagó
la prima de seguro según recibo de prima Nº
551633 y que habiendo cumplido con todas las obligaciones establecidas
en la poliza (sic) la demandada se
niega a cumplir con su obligaciones, a pesar de haber transcurrido más de
treinta días (sic) hábiles desde que
el actor entregara a la demandada toda la información y los recaudos exigidos
en la poliza(sic) para liquidar el
siniestro.- Que la razón que indica la demandada está contenida en una
correspondencia enviada por la coordinadora S.R.L., a la contratante de la
póliza; es que la reparación de los daños del vehículo siniestrado no alcanza
75% de la suma asegurada según un primer presupuesto realizado y el cual
asciende a la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.841.750,00) y que
por lo tanto no es perdida total.- Que reclama por daño emergente la cantidad
de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) diarios como pago de
arrendamiento por otro vehiiculo (sic)
similar desde el 29 de Septiembre (sic)
de 1.996 (sic).- Que demanda el el
cumplimiento de la póliza y exige la liquidación a la demandada de la cantidada
(sic) de CINCO MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 5.000.000,00) monto asegurado establecido en el certificado individual
para seguro de flota de vehículo terrestre-casco, así mismo demanda el pago de
los daños y perjuicios a razón de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00)
díarios (sic) según contrato de
arrendamiento desde el día 27 de Septiembre (sic) de 1.996 (sic)
hasta la fecha de la demanda la cual estima en la cantidad
de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.880.000,00), así
como los daños y perjuicios como daño emergente que se sigan causando hasta el
efectivo cumplimiento de la demanda, con el correspondiente ajuste que se efectuara en el contrato de arrendamiento del vehículo arrendado; que demanda la
corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades de
dinero
correspondiente a la liquidación del siniestro y las correspondientes al daño
emergente, en consideración al indico de inflación mensual establecido por el Banco Central de
Venezuela.- Desde la fecha en que la compañía se seguros incumplió hasta la
fecha en que se dicta la sentencia definitiva, para lo cual solicita una
experticia complementaria del fallo y por último solicita el pago del as costas
y costo del proceso las cuales estimó en TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs. 3.200.000,00).- Que solicita que el Tribunal acuerde de conformidad con
los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la
constitución de fianza suficiente que cubra las cantidades demandadas.-
Mediante diligencia fechada 05 de Marzo (sic) de 1.997 (sic), la
parte actora consignó una serie de recaudos que sirvan de fundamento a la
demanda.-
Mediante auto fechado 14 de Marzo (sic)
de 1.997 (sic), el Tribunal de la
causa admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la Ley; ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que
comparezca dentro de veinte días de despacho a dar contestación a la demanda.-
Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación de la parte
demandada; el Dr. GUSTAVO GUERRERO ESLAVA, mediante diligencia de fecha 30 de
Junio (sic) de 1.997 (sic), consigan poder que acredita la
representación que ejerce sobre la empresa VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A. .-
Mediante escrito fecha 30 de Junio (sic)
de 1.997 (sic), la parte accionada
procede a dar contestación a la demanda, el cual ríela del folio ochenta y
cuatro al folio noventa y ocho.-
Bien es verdad, que en nuestro derecho
no existen fórmulas rígidas para la confección de la sentencia, pero de ahí a
no acatar lo establecido por la ley hay una distancia muy grande.-
En efecto, al leer lo que aparece como
la parte narrativa o expositiva de la sentencia contra la cual se recurre, se
puede apreciar, que se hace una detallada exposición cronológica de ciertas
situaciones del proceso que pertenecen mas bien a una narración histórica del
mismo y abruptamente se corta y se entra a resolver puntos decididos en la
sentencia apelada.
En concepto de la Sala, en el fallo
recurrido no se cumple con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del
Código de
Procedimiento Civil, de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los
términos en que ha quedado planteada la controversia, pues de la contestación
de la demanda apenas se menciona que se
efectuó y que consta en los folios del 84 al 98 del expediente . Nada se dice
del fallo apelado, su oportunidad en que fue dictado y cual fue la decisión del
a-quo.-
Tal manera de sentenciar conlleva al juzgador de la segunda
instancia, a incumplir el mandato establecido en el ordinal 3º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil.
Ha
sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25
de febrero de 1999, ratificatorio de la doctrina autoral consignada, que:
“...el
vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar,
con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo
alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal
requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no procede
casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de
síntesis”.
“Aunque
es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca
facilitar el trabajo del decisor (sic) y evitar que se realicen largas
transcripciones de todo lo actuado de lo cual no era posible deducir si el
sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración.”
En consecuencia, en criterio de la
Sala, la denuncia examinada la juzga procedente. Asi se decide.-
Por haber prosperado la denuncia de
forma analizada, la Sala se abstiene de decidir los restantes de conformidad
con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por
la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 1999. En consecuencia, se
declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que
resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia recurrida.
Publíquese
y regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya
mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los (03 ) días del mes de Agosto de dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
__________________________
Magistrado – Ponente,
____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________